Tribunal ratifica facultad del Estado nacional de diferir por unica vez el pago de una sentencia

La justicia federal ratifico la facultad del Estado Nacional de diferir “por unica vez” el pago de una sentencia en caso de agotamiento de la partida presupuestaria para atender esas obligaciones, confirmaron fuentes judiciales.

Política18 de abril de 2023 Agencia Télam
La justicia federal ratificó la facultad del Estado Nacional de diferir “por única vez” el pago de una sentencia en caso de agotamiento de la partida presupuestaria para atender esas obligaciones, confirmaron fuentes judiciales.
Así se expidió la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal al revocar un embargo multimillonario sobre bienes estatales porque no se depositó el importe de la condena en un juicio contra la Prefectura Naval Argentina (PFA).
“La ejecución compulsiva del crédito actualmente no se encuentra habilitada”, sostuvo la Sala III de la Cámara tras recordar el artículo 170 de la ley 11.672 que “le confiere al Estado Nacional la facultad de diferir por —por única vez— el pago de la obligación si se agotare la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación”.
Se trata de un caso originado en la demanda promovida por J.O.T., quien logró sentencia a favor por una suma con intereses cercana a los 4.000.000 de pesos,
El Ministerio de Defensa, tras demostrar que carecía de fondos para tal fin, había indicado que cancelaría la deuda dentro del período 2023.
Como fundamento, el tribunal citó fallos de la Corte Suprema de la Nación en los que se consideró que ese criterio “tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública”.
Agregó que “el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicialÂ’, razón por la cual el Estado nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor”.
Los camaristas Carlos Manuel Grecco y Sergio Fernández expusieron que en estos casos hay “inembargabilidad de los fondos”, pero si el Estado “no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución”. (Télam)
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